Inclusión de la Propiedad Comunitaria Indígena
Desde el Encuentro Nacional de Organizaciones territoriales de Pueblos
Originarios -ENOTPO, acompañamos y participamos activamente de la Reforma,
Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, ya que por primera vez en la historia del Estado se
están dando pasos para reglamentar nuestros derechos preexistentes reconocidos
en la Constitución Nacional.
El ENOTPO es un espacio de encuentro y
articulación política de organizaciones territoriales de más de 26 Pueblos
Originarios en Argentina. Levantamos como bandera la reivindicación y
visibilización de la diversidad de culturas presentes en los territorios y la defensa de los mismos. Creemos
que esto es posible avanzando hacia la reglamentación e implementación
de nuestros derechos, aquella por la que luchamos desde
hace tanto tiempo.
Durante muchos años, los Pueblos Originarios tuvimos que hacer frente al escenario hostil de negación de derechos que
se daba en el ámbito local y nacional, teniendo
que llevar nuestras demandas al terreno de los
organismos internacionales. Sin embargo, las organizaciones
internacionales, Iglesias y ONG´s, pasaron a
convertirse en una fórmula refinada de las clásicas intervenciones y prácticas colonialistas,
reduccionistas y cercenadoras de nuestros derechos. Estos
sagaces recopiladores de nuestras situaciones de conflicto, llenan interminables informes, elaborados con
fina pluma, que luego presentan a los denominados “especialistas en temas indígenas”, en grandes púlpitos y con destacada audiencia, pero
que finalmente nada resuelven hacia el interior profundo de nuestros territorios.
No solo intelectuales de la realidad virtual, sino
finalmente manipuladores de los mandatos ancestrales que fomentan la creación de grupos
y espacios que hoy desentonan y contradicen al proceso actual que
vivimos los Pueblos Originarios en Argentina.
Los cambios socio políticos acontecidos durante
la última década a nivel nacional, regional e internacional, posibilitaron el
hecho de recuperar la política, volver a las fuentes y llevar las discusiones al
seno de nuestros territorios. En esta nueva coyuntura, las organizaciones
nucleadas en el ENOTPO, decidimos revitalizar el
rol de nuestras autoridades tradicionales y
fortalecer nuestras instituciones
legítimas, tomando en nuestras manos la
política indígena y proponiendo interlocutores válidos para el diálogo con el
Estado. Somos un espacio propositivo, sin
renunciar por ello a ninguna de las demandas históricas de los Pueblos
Originarios. Sabemos que este camino no es lineal,
somos consecuentes con las realidades en nuestros
territorios y sabemos que aún quedan muchos obstáculos y dificultades
por sortear. Estamos convencidos de que está en nosotros, los Pueblos
Originarios, darnos la oportunidad histórica de ser protagonistas de nuestros
tiempos y espacios.
Quienes hoy nos encontramos en este espacio colectivo
entendemos que la lucha por nuestros derechos no comenzó con nosotros, pero sí continúa en nosotros y tenemos el deber de
dignificar ese legado. Este proceso se fortalece en el trabajo, la construcción
colectiva, la militancia en los territorios, retomando
la palabra en primera persona. Nunca más los pueblos originarios vamos a dejar
en manos de otros las definiciones y decisiones sobre nuestras realidades.
Hablar de Territorios y de
Propiedad Comunitaria Indígena, profundiza conceptos Ancestrales de un sistema
diferente de ideas y acciones colectivas, que no tuvo oportunidad de ser
desarrollado frente a la violencia y la incomprensión de la Elite gobernante
Agroexportadora de fines del siglo XIX en el denominado Período de
Consolidación del Estado argentino. Nos venimos pronunciando en esta línea
desde el ENOTPO, sobre la participación y el compromiso de los Pueblos Originarios
en la gesta emancipadora encabezada por San Martín y Belgrano. Es por esto que
distinguir al Código Civil de Velez Sarfield como una sofisticada y fina
herramienta de negación de la diversidad cultural, de materialización simbólica
del triunfo de un Sistema Opresor de Ideas centrados en el Individuo y la
Propiedad Privada, no es atacar al Estado, sino visibilizar la oportunidad
histórica de reparar y restituir derechos a los miles de anónimos participes de
la liberación de los Pueblos.
El desafío histórico asumido por
este gobierno nacional como respuesta a las demandas de los sectores populares
que lo sostienen, lo lleva a dar pasos hacia cambios de fondo o estructurales
tales como las Reformas de los Códigos de aplicación del Ideal de Estado
liberal, europeo y occidental. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial,
constituídos y constituyentes y las instituciones estatales que lo realizan
diariamente, comienzan a sentir las tensiones y conflictos resultantes de estas
decisiones políticas. Esta es la coyuntura, el quiebre necesario para que se
visibilicen los pactos y alianzas profundas entre las elites oligárquicas y las
corporaciones capitalistas para mantener
ese orden injusto y opresor.
Esta es también la situación que
enmarca la lucha cotidiana en las comunidades y denuncia la escalada represiva
en los territorios comunitarios que hoy se reorganizan. Estructuras represivas
que no van a asumir tranquilamente el cambio democrático y que reaccionan
frente a las Alternativas que se construye desde los Territorios.
Los Pueblos Originarios hemos
asumido el compromiso histórico y por esto también hemos ajustado nuestro
análisis y afinado nuestras miradas, para no quedar rehenes de disputas ajenas
o de las manipulaciones mediáticas de los monopolios de la comunicación. El
debate, la discusión deben ajustarse a este panorama y asumir con la seriedad
necesaria la propuesta de los Pueblos Originarios y sus organizaciones
territoriales.
La lucha
por la implementación de nuestros derechos reconocidos en la Constitución
Nacional lleva ya muchos años. Es tiempo de comenzar a reparar esta deuda histórica para con los Pueblos Originarios.
La propuesta de
inclusión del Derecho Indígena en el proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de
la Nación impulsado por el gobierno, es una oportunidad
para romper con el paradigma individualista del derecho Occidental, de
esencia greco–romana, y de incorporar pautas
propias de los Pueblos Originarios, preparando el
camino hacia un nuevo paradigma social que se base en la Interculturalidad y la
Complementariedad. El nuevo Código junto al anteproyecto
de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena, deberán complementarse como
instrumentos legales fundamentales que garanticen la aplicación plena y
efectiva del derecho indígena a la posesión y propiedad comunitaria de sus
territorios.
Apelamos a la
sabiduría, la madurez, el compromiso de cada uno de los sectores para dar una
discusión plena de valores que permitan que el proceso de Reforma del Código
Civil y Comercial nos contemple a todos y todas, y que la inclusión de la
Propiedad Comunitaria Indígena tenga el pleno alcance de los Derechos
establecidos en los estándares nacionales e internacionales.
Hoy, los
Pueblos Originarios, unidos y organizados en el Encuentro Nacional de
Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, entendemos que es tiempo
de afianzar los procesos colectivos, de organización, identidad y unidad, y
avanzar junto a toda la sociedad, organizaciones sociales y políticas del país,
hacia un Estado que recupera soberanía y se
reconstruye desde su Pluriculturalidad.
Propuesta del ENOTPO respecto a la inclusión de la Propiedad Comunitaria Indígena
en la Reforma, Actualización y Unificación
de los Códigos Civil y Comercial de la Nación:
EJES:
§ DERECHO INDIGENA
§ DERECHO COLECTIVO
§ DERECHO A LA PREEXISTENCIA
§ CARÁCTER DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS
§
PRONOMBRE
§
TERRITORIO
§ POSESIÓN Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
§
DERECHO INDIGENA
Cada Pueblo Originario en el país, tiene una estructura institucional
propia, de carácter político, económico, cultural y social que se distingue del
resto de la sociedad. Estas estructuras Institucionales, tiene practicas y
costumbres tradicionales o sistemas jurídicos propios, que conforman un
conjunto, que se denomina Derecho Indígena. El Estado, en la etapa anterior, a
la producción o aplicación de las normas, no puede dejar de tener en cuenta ese
derecho. Es por ello que proponemos el siguiente agregado a la siguiente
formula:
PROPUESTA INDÍGENA:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
DEL
DERECHO
ARTÍCULO 1º.- Fuentes
y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las
leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la
Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea
parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las
circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes
cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no
regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.
Cada Pueblo Originario o Indígena, se rigen por su
propia institucionalidad ancestral o
costumbres.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
DEL DERECHO
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código
rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La
interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en
los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la
jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos,
prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.
§
DERECHO COLECTIVO
Respecto a los Derechos
individuales y de incidencia colectiva, que los derechos de los Pueblos
Originarios, por su carácter de preexistente, son esencialmente colectivos pues
les incumben a todos sus miembros. Cualquier daño o afectación sus intereses o
derechos de los Pueblos Indígenas, importa el ejercicio de la acción de los
pueblos a través de las Comunidades Indígenas, y son representadas por sus
Autoridades o Delegados Tradicionales (Lonko, Cacique, etc.). Asimismo, cada
pueblo se distingue por ostentar un proceso propio de toma de decisiones
(Léase, asambleas comunales, consejo de ancianos, de cacique, etc.). Por lo que
proponemos, el siguiente agregado, a la formula:
PROPUESTA INDÍGENA:
CAPÍTULO 4
DE LOS DERECHOS Y LOS
BIENES
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de
incidencia colectiva. En este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos
mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados
individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por
una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son
indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las
asociaciones registradas, los Pueblos Indígenas y sus Comunidades, a través de
su propia institucionalidad ancestral y otros sujetos que dispongan leyes
especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al
ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos
de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los
derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los
derechos de incidencia colectiva en general.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
CAPÍTULO 4
DE LOS DERECHOS Y LOS BIENES
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En
este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción
colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños
comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según
lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso
común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y
otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el
ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
En relación a los Derechos de las Comunidades indígenas, en correlato a lo
anteriormente argumentado, el sujeto de derecho colectivo, Pueblos indígenas y
sus comunidades, son aquellos que ostenta el derecho a la posesión y propiedad
comunitaria de sus tierras y territorios que habitan. Al presente Artículo, se
propone el siguiente texto
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 18.- Derechos de los pueblos indígenas
y sus comunidades. Los pueblos y comunidades indígenas preexistentes,
tienen derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y territorios que
poseen y aquellas aptas y suficientes para su desarrollo como Pueblo, conforme
a la Constitución Nacional y se reglamente en el Libro Cuarto, Titulo V, de
este Código. También tienen derecho a participar y ser consultados en lo
referido a sus recursos naturales y culturales como derecho de incidencia
colectiva.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las
comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro
Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la
gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia
colectiva.
§
CARÁCTER DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS
PUEBLOS ORIGINARIOS
La personería de las
Comunidades indígenas, tiene reconocimiento de la Constitución de 1994, la
cual, le otorga el carácter público no estatal, como estructura institucional
propia, de carácter político, económico, cultural y social. La norma
constitucional, le reconoce la posesión y propiedad de las tierras y
territoritos que habitan, con caracteres de enajenable, intransmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Y
la incidencia colectiva a los recursos naturales en las tierras y territorios Indígenas.
Asimismo, los Pueblos Indígenas y sus comunidades, ostentan el carácter
autonomía en sus estructuras institucionales. A las formulas que se anteponen, se plantea lo siguiente,
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son
personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás
organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico
atribuya ese carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a
las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda
otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público
resulte de su derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
NUEVO ARTICULO.
Personas jurídicas de carácter público no estatal. Son personas jurídicas
de carácter no estatal, los Pueblos Indígenas y sus comunidades.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son
personas jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) toda otra contemplada en disposiciones de este
Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su
finalidad y normas de funcionamiento.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones
constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas
de funcionamiento.
§
PRONOMBRE
El pueblo originario y sus comunidades, determina
conforme a su derecho a la identidad cultural, al uso al idioma propio, a la
autodeterminación como Pueblos,, conforme a la Constitución Nacional e
Instrumentos internacionales, el nombre y grafía a los miembros de los
mencionados pueblos. La simple comunicación de las Autoridades Ancestrales a
través de sus propios procesos de toma de decisiones, al Registro de Estado
Civil y de las Personas, debería constituir la inscripción del mismo. Se
propone la siguiente redacción del
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre.
La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los
padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a
falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la
autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el
Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de
las Personas;
b) no pueden inscribirse más de TRES (3)
prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros
prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres
extravagantes;
c) los integrantes de los pueblos indígenas y sus comunidades,
determinaran el nombre y grafía en consonancia con sus respectivas culturas,
este será comunicado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas,
para su pertinente inscripción.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del
prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos,
debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como prenombres,
primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco
pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas.
§ POSESIÓN Y PROPIEDAD
COMUNITARIA INDÍGENA
El concepto de la propiedad comunitaria
indígena, “es un derecho real autónomo, de
carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden
público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible
e imprescriptible.”[1]
Que la enumeración taxativa de los derechos reales debe incorporar el
instituto de derecho indígena de fuente constitucional, por ende, proponemos la
siguiente posición:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos
reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad comunitaria indígena;
d) la propiedad horizontal;
e) los conjuntos inmobiliarios;
f) el tiempo compartido;
g) el cementerio privado;
h) la superficie;
i) el usufructo;
j) el uso;
k) la habitación;
l) la servidumbre;
m) la hipoteca;
n) la anticresis;
ñ) la prenda.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad comunitaria indígena;
d) la propiedad horizontal;
e) los conjuntos inmobiliarios;
f) el tiempo compartido;
g) el cementerio privado;
h) la superficie;
i) el usufructo;
j) el uso;
k) la habitación;
l) la servidumbre;
m) la hipoteca;
n) la anticresis;
ñ) la prenda.
Que respecto a redacción que introduce el instituto
de la posesión ancestral, como la que un pueblo o comunidad indígena ejerce, de
acuerdo a su cultura una relación de pertenencia con la tierra y el territorio,
se propone incorporar al primer párrafo lo siguiente:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por
actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se
ejercen por la posesión y posesión
ancestral, excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos
posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios.
Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión,
excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y
determinados sin que su titular ostente la posesión.
Respecto al titulo y
modos suficientes, deberá incorporarse el siguiente párrafo al final:
PROPUESTA INDÍGENA:
CAPÍTULO 2
ADQUISICIÓN,
TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La
adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la
concurrencia de título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico
revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad
transmitir o constituir el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para
transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es
necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un
acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el
que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro.
Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la
tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.
La posesión ancestral indígena se regirá por las
definiciones culturales de cada pueblo indígena.
La inscripción registral es modo suficiente para
transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos
legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho
así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de
la servidumbre positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para
adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados
al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican
las disposiciones del Libro Quinto.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
CAPÍTULO 2
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición
derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de
título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir
el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa
es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio
de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando
el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en
poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y
sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre
positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real,
sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del
Libro Quinto.
En concordancia inoponibilidad en relación a la inscripción, la formula
deberá incorporarse la siguiente propuesta:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La
adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las
disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena
fe mientras no tengan publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción
registral o la posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción
constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la
oponibilidad del derecho real.
Los territorios poseídos ancestralmente por pueblos
y comunidades indígenas no requerirán de inscripción registral para su
oponibilidad a terceros
No pueden prevalerse de la falta de publicidad
quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la
existencia del título del derecho real.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de
derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código
no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan
publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la
posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en
los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título
del derecho real.
La posesión de los pueblos indígenas, se propone la siguiente redacción:
PROPUESTA INDÍGENA:
TÍTULO II
DE LA POSESIÓN Y LA
TENENCIA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión
cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre
una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.
Habrá posesión ancestral cuando un pueblo o
comunidad indígena ejerce, de acuerdo a su cultura una relación de pertenencia
con la tierra y el territorio.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
TÍTULO II
DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí
o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose
como titular de un derecho real, lo sea o no.
La presunción de Buena Fe, se propone la
incorporación del siguiente inciso
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La
relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en
contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente
no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si
el diseño fue registrado por otra persona.
d) Cuando se ejerce sobre tierras comunitarias
indígenas.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se
presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de
esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue
registrado por otra persona.
Que al concepto de la propiedad comunitaria,
proponemos el concepto que expusimos inicialmente.
PROPUESTA INDÍGENA:
TÍTULO V
DE LA PROPIEDAD
COMUNITARIA INDÍGENA
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena, es un derecho real autónomo, de carácter colectivo, de
fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable,
insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
TÍTULO V
DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el
derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de
la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
En relación a la titular de la propiedad comunitaria
indígena, se establece la siguiente propuesta al texto:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es el pueblo originario a
través de la comunidad indígena.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la
comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la
propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de
este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
Que la representación legal de la Comunidad Indígena,
se propone la siguiente redacción:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de los Pueblos Originario y sus comunidades
indígenas. Los pueblos indígenas y
sus comunidades definen sus instituciones políticas sociales y culturales con
autonomía, deciden su forma interna de convivencia y organización social,
económica y cultural, y designan a sus representantes legales, quienes se
encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La
comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización
social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes
se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El
sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la
Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre
personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos
especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.
Respecto a los modos de constitución de la propiedad
comunitaria indígena, se propone la siguiente formula:
PROPUESTA INDÍGENA:
La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales
de la posesión ancestral comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
El trámite de inscripción es
gratuito.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria
indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales
de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción
registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
Que los caracteres de la propiedad comunitaria
indígena, debe concordar con los estándares que recepta la Constitución
Nacional, conforme a la propuesta a continuación:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2032.- Caracteres.
La propiedad indígena es inembargable,
insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los
integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está
sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y
perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la
comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna
de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
Las facultades que se les confiere a los comuneros, deberían incluirse
las siguientes:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad
indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser
gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y
no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del
hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los
miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos
pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia
satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su
titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos
reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el
desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por
parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la
comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben
habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de
necesidades sin transferir la explotación a terceros.
La propiedad comunitaria indígena debe contener las siguientes
prohibiciones que se proponen a continuación:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad
indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía.
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser
gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por
deudas.
La mencionada Reforma, debe observar los estándares
que dicta Constitución de 1994 y los instrumentos internacionales suscritos por
el Estado Argentino, respecto al Derecho a la Consulta[2].
Que el deber de consulta nace, “… en las primeras etapas
del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de
obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso.”[3] Las
acciones del Estado consisten, en garantizar los derechos de los Pueblos Originarios, como lo son las tierras y
territorios indígenas y los recursos naturales existentes en ellos. Que el
proceso de consulta, debe estar rodeado de los principios de Buena Fe,
Principio de Precautorio- prohibición de la actividad, proyecto o plan,
Principio de implementación previa, principio interculturalidad, principio de información
oportuna, principio de provisión de recursos para llevar adelante el proceso,
etc. Que el procedimiento por excelencia, es través
de la Consulta, que significa
avanzar, marchar, de forma secuencial, por momentos o etapas hacia un fin determinado[4].
En este caso, el fin determinado del mencionado procedimiento es el CONSENTIMIENTO LIBRE PREVIO E INFORMADO
(CLPI) del pueblo indígena a consultado. Que el instituto de derecho
indígena y cuya fuente radica en la Declaración de la ONU sobre Derecho los
Pueblos indígenas, CLPI es la
manifestación de colectiva de los pueblos originarios a decidir o no acerca de
la utilización, administración y conservación de los recursos naturales en
territorio indígena. Por ende, entendemos que la redacción de la formula
debería ser la siguiente:
PROPUESTA INDÍGENA:
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Derecho a
la participación. Proceso de consulta adecuado. Consentimiento, libre, previo e
informado.
El aprovechamiento de los recursos naturales, por parte del Estado con incidencia en las tierras y territorios
indígenas, está sujeto al derecho a la participación y a un proceso adecuado de
consulta a los pueblos originarios. Que los pueblos indígenas y sus
comunidades, a través de sus instituciones representativas y su propio proceso
de toma de decisiones, deberán otorgar o no su consentimiento, libre, previo e
informado.”
PROPUESTA LEGISLATIVA:
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de
particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
ANEXO
ARTICULOS PERTINENTES AL PROYECTO DE REFORMA,
ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS
CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 1
DEL DERECHO
ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código
rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La
interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en
los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la
jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos,
prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se
refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean
contrarios a derecho.
CAPÍTULO 4
DE LOS DERECHOS Y LOS BIENES
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En
este Código se reconocen:
a) derechos individuales;
b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción
colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños
comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según
lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;
c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso
común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y
otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el
ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y
al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia
colectiva en general.
ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las
comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la
posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro
Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la
gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia
colectiva.
ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas
jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones
constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese
carácter;
b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho
internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona
jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su
derecho aplicable;
c) la Iglesia Católica.
ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas
jurídicas privadas:
a) las sociedades;
b) las asociaciones civiles;
c) las simples asociaciones;
d) las fundaciones;
e) las mutuales;
f) las cooperativas;
g) el consorcio de propiedad horizontal;
h) las comunidades indígenas;
i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras
leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas
de funcionamiento.
ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del
prenombre está sujeta a las reglas siguientes:
a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su
autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres,
corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos,
debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del
Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;
b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como
prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos
vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;
c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes
autóctonas y latinoamericanas.
ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:
a) el dominio;
b) el condominio;
c) la propiedad comunitaria indígena;
d) la propiedad horizontal;
e) los conjuntos inmobiliarios;
f) el tiempo compartido;
g) el cementerio privado;
h) la superficie;
i) el usufructo;
j) el uso;
k) la habitación;
l) la servidumbre;
m) la hipoteca;
n) la anticresis;
ñ) la prenda.
ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios.
Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión,
excepto las servidumbres y la hipoteca.
Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y
determinados sin que su titular ostente la posesión.
CAPÍTULO 2
ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD
ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición
derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de
título y modo suficientes.
Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las
formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir
el derecho real.
La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa
es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio
de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del
propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando
el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en
poseedor a nombre del adquirente.
La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir
derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y
sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.
El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre
positiva.
Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho
real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.
A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del
Libro Quinto.
ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de
derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código
no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan
publicidad suficiente.
Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la
posesión, según el caso.
Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es
presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en
los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título
del derecho real.
TÍTULO II
DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí
o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose
como titular de un derecho real, lo sea o no.
ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se
presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.
La mala fe se presume en los siguientes casos:
a) cuando el título es de nulidad manifiesta;
b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de
esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;
c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue
registrado por otra persona.
TÍTULO V
DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA
ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el
derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de
la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.
ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la
comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la
propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de
este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.
ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La
comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización
social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes
se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El
sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la
Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre
personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos
especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.
ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria
indígena puede ser constituida:
a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales
de la posesión inmemorial comunitaria;
b) por usucapión;
c) por actos entre vivos y tradición;
d) por disposición de última voluntad.
En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción
registral.
El trámite de inscripción es gratuito.
ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y
perpetua.
Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.
No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la
comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna
de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.
ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su
titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos
reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el
desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por
parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la
comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben
habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de
necesidades sin transferir la explotación a terceros.
ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser
gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por
deudas.
ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.
El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de
particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa
información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea
incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho
real de dominio.
[1]
Proyecto de Propiedad Comunitaria Indígena. Decreto 700/2011 PEN.
[2] Ley Nº 24.071. Apruébase el Convenio 169 de la Organización Internacional
del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art.
6. Declaración de la ONU sobre los Derechos de Pueblos
Indígenas, art. 19.
[3] Corte
Interamericana de Derechos Humanos- Caso Saramaka vs. Surinam. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 28 de noviembre de 2007. Párrafo
133.
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