HACERCAMOS UN DOCUMENTO LEGAL DONDE MARCA LA LINEA DE DERECHO QUE PUEDEN ESGRIMIR LOS PUEBLOS ORIGINARIOS A LA HORA DE SOLICITAR LA RESTITUCION DE RESTOS DE SUS ANTEPASADOS
VISTO
el Expediente Nº INAI-50149-2007 del Registro del
INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo
descentralizado
del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº
25.517,
y
CONSIDERANDO
Que,
la Ley Nº 25.517 ordenó que los restos mortales de
aborígenes,
cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de
museos
y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a
disposición
de los pueblos indígenas y/o comunidades que los reclamen.
Que,
dicha Ley exige para la realización de todo
emprendimiento
científico que tenga por objeto a las comunidades
indígenas,
incluyendo su patrimonio histórico y cultural, el expreso
consentimiento
de estas.
Que,
el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a
los
efectos de garantizar la participación y la consulta a los pueblos
indígenas
a través de sus instituciones representativas, ha creado mediante
Resolución
Nº 152 del 06 de agosto de 2004, modificada por su similar Nº
301/04,
el Consejo de Participación Indígena.
Que,
consultado el Consejo de Participación Indígena, reunido
en
su Segundo Encuentro Nacional, ha solicitado la reglamentación de la
Ley
Nº 25.517.
Que,
el Consejo de Participación Indígena expresó su voluntad
de
solicitar la puesta a disposición de diversos restos mortales de
aborígenes.
Que,
por lo expresado, se considera de significativa
trascendencia
reglamentar la Ley Nº 25.517, en el marco de una política de
respeto
por la interculturalidad devenida de la efectiva participación
indígena,
disponiendo los mecanismos necesarios para asegurar el
cumplimiento
de los fines que las normas dictaminan.
Que,
la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del
MINISTERIO
DE DESARROLLO SOCIAL, ha tomado la intervención de su
competencia.
Que,
el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas
por
el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por
ello,
LA
PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.517 referida a
la
RESTITUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESTOS MORTALES DE
ABORÍGENES
QUE FORMEN PARTE DE MUSEOS Y/O COLECCIONES
PÚBLICAS
O PRIVADAS, que como ANEXO I forma parte integrante del
presente
decreto.
ARTICULO
2º.- Establécese el plazo de NOVENTA (90) días dentro del cual
las
personas físicas y/o jurídicas privadas y/o públicas titulares de museos
y/o
colecciones públicas o privadas que albergan restos mortales de
aborígenes,
deberán informar dicha circunstancia al INSTITUTO NACIONAL
DE
ASUNTOS INDÍGENAS, individualizando el lugar donde se encuentran
ubicados,
datos identificatorios y destino, con la finalidad de coordinar el
traslado
de los mismos a sus comunidades y/o pueblos de origen.
ARTICULO
3º.- Establécese que todo procedimiento de puesta a
disposición,
pedidos de restitución y devolución de los restos mortales de
referencia,
deberán respetar las pautas y valores culturales de las
comunidades
y/o pueblos requirentes.
ARTICULO
4º.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS
INDÍGENAS,
organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE
DESARROLLO
SOCIAL, será la autoridad de aplicación de la Ley Nº
25.517.
ARTÍCULO
5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro
Oficial y archívese.
DECRETO
Nº:
ANEXO
I
REGLAMENTACION
DE LA LEY Nº 25.517 DE RESTITUCIÓN Y
DISPOSICIÓN
DE RESTOS MORTALES DE ABORÍGENES QUE
FORMEN
PARTE DE MUSEOS Y/O COLECCIONES PÚBLICAS O
PRIVADAS.
ARTICULO
1º.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS
deberá
llevar un registro de tenencia de restos mortales de aborígenes, el
cual
será de carácter público y su contenido deberá ser coordinado con los
Representantes
Indígenas del CONSEJO DE COORDINACION. -Ley Nº
23.302-.
El
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, arbitrará los
procedimientos
adecuados, para cada caso en que las comunidades
indígenas,
soliciten la puesta a disposición de los restos mortales a los que
se
refiere la Ley Nº 25.517, debiendo, ante cada pedido, establecer la
filiación
cultural de pertenencia e histórica de los restos solicitados.
Dicho
procedimiento deberá asegurar la participación de:
a)
Los representantes indígenas en el CONSEJO DE COORDINACION,
b)
Las personas físicas y/o jurídicas poseedoras de los restos.
ARTICULO
2º.- La falta de reclamo de los restos mencionados en el artículo
1º
de la Ley Nº 25.517, no exime al poseedor de los restos de informar su
existencia
conforme se establece en el presente decreto.
ARTICULO
3º.- El consentimiento a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº
25.517,
podrá obtenerse directamente de las Autoridades Comunitarias, sin
perjuicio
de que todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las
Comunidades
y/o a su patrimonio histórico y cultural deba ser informado al
INSTITUTO
NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a fin de que éste
informe
y posibilite la intervención correspondiente de los representantes
indígenas
del CONSEJO DE COORDINACION.
El
consentimiento otorgado por las comunidades indígenas, será condición
necesaria
para realizar cualquier tipo de investigación científica. Las
comunidades
indígenas otorgantes de dichos permisos deberán informar
sobre
éstos al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.
ARTICULO
4º.- En cada ejercicio anual el INSTITUTO NACIONAL DE
ASUNTOS
INDIGENAS deberá prever los fondos presupuestarios
necesarios
para el traslado de los restos mortales de aborígenes.
El
INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, divulgará el
contenido
de la Ley Nº 25.517 y propiciará la adhesión de las Provincias y
de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, a la referida norma
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