viernes, 31 de agosto de 2012

Posicionamiento de las Organizaciones de Pueblos Originarios frente a la Reforma, Actualización y Unificación de los


 
 

Inclusión de la Propiedad Comunitaria Indígena

 

Desde el Encuentro Nacional de Organizaciones territoriales de Pueblos Originarios -ENOTPO, acompañamos y participamos activamente de la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación, ya que por primera vez en la historia del Estado se están dando pasos para reglamentar nuestros derechos preexistentes reconocidos en la Constitución Nacional.

El ENOTPO es un espacio de encuentro y articulación política de organizaciones territoriales de más de 26 Pueblos Originarios en Argentina. Levantamos como bandera la reivindicación y visibilización de la diversidad de culturas presentes en los territorios y la defensa de los mismos. Creemos que esto es posible avanzando hacia la reglamentación e implementación de nuestros derechos, aquella por la que luchamos desde hace tanto tiempo.

 

Durante muchos años,  los Pueblos Originarios tuvimos que hacer frente al escenario hostil de negación de derechos que se daba en el ámbito local y nacional, teniendo que llevar nuestras demandas al terreno de los organismos internacionales. Sin embargo, las organizaciones internacionales, Iglesias y ONG´s, pasaron a convertirse en una fórmula refinada de las clásicas intervenciones y prácticas colonialistas, reduccionistas y cercenadoras de nuestros derechos. Estos sagaces recopiladores de nuestras situaciones de conflicto, llenan  interminables informes, elaborados con fina pluma, que luego presentan a los denominados “especialistas en temas indígenas, en grandes púlpitos y con destacada audiencia, pero que finalmente nada resuelven hacia el interior profundo de nuestros territorios. No solo intelectuales de la realidad virtual, sino finalmente manipuladores de los mandatos ancestrales que fomentan la creación de grupos y espacios que hoy desentonan y contradicen al proceso actual que vivimos los Pueblos Originarios en Argentina.

 

Los cambios socio políticos acontecidos durante la última década a nivel nacional, regional e internacional, posibilitaron el hecho de recuperar la política,  volver a las fuentes y llevar las discusiones al seno de nuestros territorios. En esta nueva coyuntura, las organizaciones nucleadas en el ENOTPO, decidimos revitalizar el rol de nuestras autoridades tradicionales y fortalecer  nuestras instituciones legítimas,  tomando en nuestras manos la política indígena y proponiendo interlocutores válidos para el diálogo con el Estado. Somos un espacio propositivo, sin renunciar por ello a ninguna de las demandas históricas de los Pueblos Originarios. Sabemos que este camino no es lineal, somos consecuentes con las realidades en nuestros territorios y sabemos que aún quedan muchos obstáculos y dificultades por sortear. Estamos convencidos de que está en nosotros, los Pueblos Originarios, darnos la oportunidad histórica de ser protagonistas de nuestros tiempos y espacios.

 

Quienes hoy nos encontramos en este espacio colectivo entendemos que la lucha por nuestros derechos no comenzó con nosotros, pero sí continúa en nosotros y tenemos el deber de dignificar ese legado. Este proceso se fortalece en el trabajo, la construcción colectiva, la militancia en los territorios, retomando la palabra en primera persona. Nunca más los pueblos originarios vamos a dejar en manos de otros las definiciones y decisiones sobre nuestras realidades.

 

Hablar de Territorios y de Propiedad Comunitaria Indígena, profundiza conceptos Ancestrales de un sistema diferente de ideas y acciones colectivas, que no tuvo oportunidad de ser desarrollado frente a la violencia y la incomprensión de la Elite gobernante Agroexportadora de fines del siglo XIX en el denominado Período de Consolidación del Estado argentino. Nos venimos pronunciando en esta línea desde el ENOTPO, sobre la participación y el compromiso de los Pueblos Originarios en la gesta emancipadora encabezada por San Martín y Belgrano. Es por esto que distinguir al Código Civil de Velez Sarfield como una sofisticada y fina herramienta de negación de la diversidad cultural, de materialización simbólica del triunfo de un Sistema Opresor de Ideas centrados en el Individuo y la Propiedad Privada, no es atacar al Estado, sino visibilizar la oportunidad histórica de reparar y restituir derechos a los miles de anónimos participes de la liberación de los Pueblos.

 

El desafío histórico asumido por este gobierno nacional como respuesta a las demandas de los sectores populares que lo sostienen, lo lleva a dar pasos hacia cambios de fondo o estructurales tales como las Reformas de los Códigos de aplicación del Ideal de Estado liberal, europeo y occidental. Los poderes ejecutivo, legislativo y judicial, constituídos y constituyentes y las instituciones estatales que lo realizan diariamente, comienzan a sentir las tensiones y conflictos resultantes de estas decisiones políticas. Esta es la coyuntura, el quiebre necesario para que se visibilicen los pactos y alianzas profundas entre las elites oligárquicas y las corporaciones capitalistas  para mantener ese orden injusto y opresor.

 

Esta es también la situación que enmarca la lucha cotidiana en las comunidades y denuncia la escalada represiva en los territorios comunitarios que hoy se reorganizan. Estructuras represivas que no van a asumir tranquilamente el cambio democrático y que reaccionan frente a las Alternativas que se construye desde los Territorios.

 

Los Pueblos Originarios hemos asumido el compromiso histórico y por esto también hemos ajustado nuestro análisis y afinado nuestras miradas, para no quedar rehenes de disputas ajenas o de las manipulaciones mediáticas de los monopolios de la comunicación. El debate, la discusión deben ajustarse a este panorama y asumir con la seriedad necesaria la propuesta de los Pueblos Originarios y sus organizaciones territoriales.

 

 

La lucha por la implementación de nuestros derechos reconocidos en la Constitución Nacional lleva ya muchos años. Es tiempo de comenzar a reparar esta deuda histórica para con los Pueblos Originarios.

 

La propuesta de inclusión del Derecho Indígena en el proyecto de Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación impulsado por el gobierno, es una oportunidad para romper con el paradigma individualista del derecho Occidental, de esencia greco–romana, y de incorporar pautas propias de los Pueblos Originarios, preparando el camino hacia un nuevo paradigma social que se base en la Interculturalidad y la Complementariedad. El nuevo Código junto al anteproyecto de Ley de Propiedad Comunitaria Indígena, deberán complementarse como instrumentos legales fundamentales que garanticen la aplicación plena y efectiva del derecho indígena a la posesión y propiedad comunitaria de sus territorios.

 

Apelamos a la sabiduría, la madurez, el compromiso de cada uno de los sectores para dar una discusión plena de valores que permitan que el proceso de Reforma del Código Civil y Comercial nos contemple a todos y todas, y que la inclusión de la Propiedad Comunitaria Indígena tenga el pleno alcance de los Derechos establecidos en los estándares nacionales e internacionales.

 

Hoy, los Pueblos Originarios, unidos y organizados en el Encuentro Nacional de Organizaciones Territoriales de Pueblos Originarios, entendemos que es tiempo de afianzar los procesos colectivos, de organización, identidad y unidad, y avanzar junto a toda la sociedad, organizaciones sociales y políticas del país, hacia un Estado que recupera soberanía y se reconstruye desde su Pluriculturalidad.

 

 

Propuesta del ENOTPO respecto a la inclusión de la Propiedad Comunitaria Indígena en la Reforma, Actualización y Unificación de los Códigos Civil y Comercial de la Nación:

 

EJES:

 

§  DERECHO INDIGENA

§  DERECHO COLECTIVO

§  DERECHO A LA PREEXISTENCIA

§  CARÁCTER DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

§  PRONOMBRE

§  TERRITORIO

§  POSESIÓN Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

 

§   DERECHO INDIGENA

Cada Pueblo Originario en el país, tiene una estructura institucional propia, de carácter político, económico, cultural y social que se distingue del resto de la sociedad. Estas estructuras Institucionales, tiene practicas y costumbres tradicionales o sistemas jurídicos propios, que conforman un conjunto, que se denomina Derecho Indígena. El Estado, en la etapa anterior, a la producción o aplicación de las normas, no puede dejar de tener en cuenta ese derecho. Es por ello que proponemos el siguiente agregado a la siguiente formula:

PROPUESTA INDÍGENA: 

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1

DEL DERECHO

ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

Cada Pueblo Originario o Indígena, se rigen por su propia institucionalidad ancestral  o costumbres.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1

DEL DERECHO

ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

§   DERECHO COLECTIVO

Respecto a los Derechos individuales y de incidencia colectiva, que los derechos de los Pueblos Originarios, por su carácter de preexistente, son esencialmente colectivos pues les incumben a todos sus miembros. Cualquier daño o afectación sus intereses o derechos de los Pueblos Indígenas, importa el ejercicio de la acción de los pueblos a través de las Comunidades Indígenas, y son representadas por sus Autoridades o Delegados Tradicionales (Lonko, Cacique, etc.). Asimismo, cada pueblo se distingue por ostentar un proceso propio de toma de decisiones (Léase, asambleas comunales, consejo de ancianos, de cacique, etc.). Por lo que proponemos, el siguiente agregado, a la formula:

PROPUESTA INDÍGENA:

CAPÍTULO 4

DE LOS DERECHOS Y LOS BIENES

ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;

c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas, los Pueblos Indígenas y sus Comunidades, a través de su propia institucionalidad ancestral y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

CAPÍTULO 4

DE LOS DERECHOS Y LOS BIENES

ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;

c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

En relación a los Derechos de las Comunidades indígenas, en correlato a lo anteriormente argumentado, el sujeto de derecho colectivo, Pueblos indígenas y sus comunidades, son aquellos que ostenta el derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras y territorios que habitan. Al presente Artículo, se propone el siguiente texto

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 18.- Derechos de los pueblos indígenas y sus comunidades. Los pueblos y comunidades indígenas preexistentes, tienen derecho a la propiedad comunitaria de las tierras y territorios que poseen y aquellas aptas y suficientes para su desarrollo como Pueblo, conforme a la Constitución Nacional y se reglamente en el Libro Cuarto, Titulo V, de este Código. También tienen derecho a participar y ser consultados en lo referido a sus recursos naturales y culturales como derecho de incidencia colectiva.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.

§   CARÁCTER DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA DE LOS PUEBLOS ORIGINARIOS

La personería de las Comunidades indígenas, tiene reconocimiento de la Constitución de 1994, la cual, le otorga el carácter público no estatal, como estructura institucional propia, de carácter político, económico, cultural y social. La norma constitucional, le reconoce la posesión y propiedad de las tierras y territoritos que habitan, con caracteres de enajenable, intransmisible, ni susceptible de gravámenes o embargos. Y la incidencia colectiva a los recursos naturales en las tierras y territorios Indígenas. Asimismo, los Pueblos Indígenas y sus comunidades, ostentan el carácter autonomía en sus estructuras institucionales. A las formulas que se anteponen, se plantea lo siguiente,

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

NUEVO ARTICULO. Personas jurídicas de carácter público no estatal. Son personas jurídicas de carácter no estatal, los Pueblos Indígenas y sus comunidades.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las mutuales;

f) las cooperativas;

g) el consorcio de propiedad horizontal;

h) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las mutuales;

f) las cooperativas;

g) el consorcio de propiedad horizontal;

h) las comunidades indígenas;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

§  PRONOMBRE

El pueblo originario y sus comunidades, determina conforme a su derecho a la identidad cultural, al uso al idioma propio, a la autodeterminación como Pueblos,, conforme a la Constitución Nacional e Instrumentos internacionales, el nombre y grafía a los miembros de los mencionados pueblos. La simple comunicación de las Autoridades Ancestrales a través de sus propios procesos de toma de decisiones, al Registro de Estado Civil y de las Personas, debería constituir la inscripción del mismo. Se propone la siguiente redacción del

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) los integrantes de los pueblos indígenas y sus comunidades, determinaran el nombre y grafía en consonancia con sus respectivas culturas, este será comunicado al Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, para su pertinente inscripción.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

§  POSESIÓN Y PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

El concepto de la propiedad comunitaria indígena, es un derecho real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.”[1]

Que la enumeración taxativa de los derechos reales debe incorporar el instituto de derecho indígena de fuente constitucional, por ende, proponemos la siguiente posición:  

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad comunitaria indígena;

d) la propiedad horizontal;

e) los conjuntos inmobiliarios;

f) el tiempo compartido;

g) el cementerio privado;

h) la superficie;

i) el usufructo;

j) el uso;

k) la habitación;

l) la servidumbre;

m) la hipoteca;

n) la anticresis;

ñ) la prenda.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad comunitaria indígena;

d) la propiedad horizontal;

e) los conjuntos inmobiliarios;

f) el tiempo compartido;

g) el cementerio privado;

h) la superficie;

i) el usufructo;

j) el uso;

k) la habitación;

l) la servidumbre;

m) la hipoteca;

n) la anticresis;

ñ) la prenda.

Que respecto a redacción que introduce el instituto de la posesión ancestral, como la que un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo a su cultura una relación de pertenencia con la tierra y el territorio, se propone incorporar al primer párrafo lo siguiente:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión y posesión ancestral, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.

Respecto al titulo y modos suficientes, deberá incorporarse el siguiente párrafo al final:

PROPUESTA INDÍGENA:

CAPÍTULO 2

ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD

ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La posesión ancestral indígena se regirá por las definiciones culturales de cada pueblo indígena.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

CAPÍTULO 2

ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD

ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

En concordancia inoponibilidad en relación a la inscripción, la formula deberá incorporarse la siguiente propuesta:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

Los territorios poseídos ancestralmente por pueblos y comunidades indígenas no requerirán de inscripción registral para su oponibilidad a terceros

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

La posesión de los pueblos indígenas, se propone la siguiente redacción:

PROPUESTA INDÍGENA:

TÍTULO II

DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

Habrá posesión ancestral cuando un pueblo o comunidad indígena ejerce, de acuerdo a su cultura una relación de pertenencia con la tierra y el territorio.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

TÍTULO II

DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

 

La presunción de Buena Fe, se propone la incorporación del siguiente inciso

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

d) Cuando se ejerce sobre tierras comunitarias indígenas.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

Que al concepto de la propiedad comunitaria, proponemos el concepto que expusimos inicialmente.

PROPUESTA INDÍGENA:

TÍTULO V

DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena, es un derecho  real autónomo, de carácter colectivo, de fuente constitucional y cuyo régimen es de orden público. Es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

TÍTULO V

DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

 

En relación a la titular de la propiedad comunitaria indígena, se establece la siguiente propuesta al texto:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es el pueblo originario a través de la comunidad indígena.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

Que la representación legal de la Comunidad Indígena, se propone la siguiente redacción:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de los Pueblos Originario y sus comunidades indígenas. Los pueblos indígenas y sus comunidades definen sus instituciones políticas sociales y culturales con autonomía, deciden su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designan a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

Respecto a los modos de constitución de la propiedad comunitaria indígena, se propone la siguiente formula:

PROPUESTA INDÍGENA:

La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:

a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión ancestral comunitaria;

 b) por usucapión;

c) por actos entre vivos y tradición;

d) por disposición de última voluntad.

El trámite de inscripción es gratuito.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:

a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;

b) por usucapión;

c) por actos entre vivos y tradición;

d) por disposición de última voluntad.

En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.

El trámite de inscripción es gratuito.

Que los caracteres de la propiedad comunitaria indígena, debe concordar con los estándares que recepta la Constitución Nacional, conforme a la propuesta a continuación:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es inembargable, insusceptible de gravámenes, inenajenable, intrasmisible e imprescriptible.

No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.

Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

Las facultades que se les confiere a los comuneros, deberían incluirse las siguientes: 

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

La propiedad comunitaria indígena debe contener las siguientes prohibiciones que se proponen a continuación:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía.

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

La mencionada Reforma, debe observar los estándares que dicta Constitución de 1994 y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Argentino, respecto al Derecho a la Consulta[2]. Que el deber de consulta nace, “… en las primeras etapas del plan de desarrollo o inversión y no únicamente cuando surja la necesidad de obtener la aprobación de la comunidad, si éste fuera el caso.”[3] Las acciones del Estado consisten, en garantizar los derechos de los Pueblos Originarios, como lo son las tierras y territorios indígenas y los recursos naturales existentes en ellos. Que el proceso de consulta, debe estar rodeado de los principios de Buena Fe, Principio de Precautorio- prohibición de la actividad, proyecto o plan, Principio de implementación previa, principio interculturalidad, principio de información oportuna, principio de provisión de recursos para llevar adelante el proceso, etc. Que el procedimiento por excelencia, es través de la Consulta, que significa avanzar, marchar, de forma secuencial, por momentos o etapas hacia un fin determinado[4]. En este caso, el fin determinado del mencionado procedimiento es el CONSENTIMIENTO LIBRE PREVIO E INFORMADO (CLPI) del pueblo indígena a consultado. Que el instituto de derecho indígena y cuya fuente radica en la Declaración de la ONU sobre Derecho los Pueblos indígenas, CLPI es la manifestación de colectiva de los pueblos originarios a decidir o no acerca de la utilización, administración y conservación de los recursos naturales en territorio indígena. Por ende, entendemos que la redacción de la formula debería ser la siguiente:

PROPUESTA INDÍGENA:

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Derecho a la participación. Proceso de consulta adecuado. Consentimiento, libre, previo e informado.

El aprovechamiento de los recursos naturales, por parte del Estado con incidencia en las tierras y territorios indígenas, está sujeto al derecho a la participación y a un proceso adecuado de consulta a los pueblos originarios. Que los pueblos indígenas y sus comunidades, a través de sus instituciones representativas y su propio proceso de toma de decisiones, deberán otorgar o no su consentimiento, libre, previo e informado.”

PROPUESTA LEGISLATIVA:

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.

El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

 

 

 


 

ANEXO

ARTICULOS PERTINENTES AL PROYECTO DE REFORMA, ACTUALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LOS

CÓDIGOS CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN

TÍTULO PRELIMINAR

CAPÍTULO 1

DEL DERECHO

ARTÍCULO 1º.- Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables. La interpretación debe ser conforme con la Constitución Nacional y los tratados en los que la República Argentina sea parte. A tal fin, se tendrá en cuenta la jurisprudencia en consonancia con las circunstancias del caso. Los usos, prácticas y costumbres son vinculantes cuando las leyes o los interesados se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente, siempre que no sean contrarios a derecho.

CAPÍTULO 4

DE LOS DERECHOS Y LOS BIENES

ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia colectiva. En este Código se reconocen:

a) derechos individuales;

b) derechos individuales, que pueden ser ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una pluralidad de afectados individuales, con daños comunes pero divisibles o diferenciados, generados por una causa común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V, Capítulo 1;

c) derechos de incidencia colectiva, que son indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general.

La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.

ARTÍCULO 18.- Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.

ARTÍCULO 146.- Personas jurídicas públicas. Son personas jurídicas públicas:

a) el Estado nacional, las provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicas y las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter;

b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable;

c) la Iglesia Católica.

ARTÍCULO 148.- Personas jurídicas privadas. Son personas jurídicas privadas:

a) las sociedades;

b) las asociaciones civiles;

c) las simples asociaciones;

d) las fundaciones;

e) las mutuales;

f) las cooperativas;

g) el consorcio de propiedad horizontal;

h) las comunidades indígenas;

i) toda otra contemplada en disposiciones de este Código o en otras leyes y cuyo carácter de tal se establezca o resulte de su finalidad y normas de funcionamiento.

ARTÍCULO 63.- Reglas concernientes al prenombre. La elección del prenombre está sujeta a las reglas siguientes:

a) corresponde a los padres o a las personas a quienes ellos den su autorización para tal fin; a falta o impedimento de uno de los padres, corresponde la elección o dar la autorización al otro; en defecto de todos, debe hacerse por los guardadores, el Ministerio Público o el funcionario del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas;

b) no pueden inscribirse más de TRES (3) prenombres, apellidos como prenombres, primeros prenombres idénticos a primeros prenombres de hermanos vivos; tampoco pueden inscribirse prenombres extravagantes;

c) pueden inscribirse nombres aborígenes o derivados de voces aborígenes autóctonas y latinoamericanas.

ARTÍCULO 1887.- Enumeración. Son derechos reales en este Código:

a) el dominio;

b) el condominio;

c) la propiedad comunitaria indígena;

d) la propiedad horizontal;

e) los conjuntos inmobiliarios;

f) el tiempo compartido;

g) el cementerio privado;

h) la superficie;

i) el usufructo;

j) el uso;

k) la habitación;

l) la servidumbre;

m) la hipoteca;

n) la anticresis;

ñ) la prenda.

ARTÍCULO 1891.- Ejercicio por la posesión o por actos posesorios. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca.

Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.

CAPÍTULO 2

ADQUISICIÓN, TRANSMISIÓN, EXTINCIÓN Y OPONIBILIDAD

ARTÍCULO 1892.- Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes.

Se entiende por título suficiente el acto jurídico revestido de las formas establecidas por la ley, que tiene por finalidad transmitir o constituir el derecho real.

La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. No es necesaria, cuando la cosa es tenida a nombre del propietario, y éste por un acto jurídico pasa el dominio de ella al que la poseía a su nombre, o cuando el que la poseía a nombre del propietario, principia a poseerla a nombre de otro. Tampoco es necesaria cuando el poseedor la transfiere a otro reservándose la tenencia y constituyéndose en poseedor a nombre del adquirente.

La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera.

El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.

Para que el título y el modo sean suficientes para adquirir un derecho real, sus otorgantes deben ser capaces y estar legitimados al efecto.

A la adquisición por causa de muerte se le aplican las disposiciones del Libro Quinto.

ARTÍCULO 1893.- Inoponibilidad. La adquisición o trasmisión de derechos reales constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente.

Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso.

Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real.

No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.

TÍTULO II

DE LA POSESIÓN Y LA TENENCIA

CAPÍTULO 1

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no.

ARTÍCULO 1919.- Presunción de buena fe. La relación de poder se presume de buena fe, a menos que exista prueba en contrario.

La mala fe se presume en los siguientes casos:

a) cuando el título es de nulidad manifiesta;

b) cuando se adquiere de persona que habitualmente no hace tradición de esa clase de cosas y carece de medios para adquirirlas;

c) cuando recae sobre ganado marcado o señalado, si el diseño fue registrado por otra persona.

TÍTULO V

DE LA PROPIEDAD COMUNITARIA INDÍGENA

ARTÍCULO 2028.- Concepto. La propiedad comunitaria indígena es el derecho real que recae sobre un inmueble rural destinado a la preservación de la identidad cultural y el hábitat de las comunidades indígenas.

ARTÍCULO 2029.- Titular. El titular de este derecho es la comunidad indígena registrada como persona jurídica. La muerte o abandono de la propiedad por algunos o muchos de sus integrantes no provoca la extinción de este derecho real, excepto que se produzca la extinción de la propia comunidad.

ARTÍCULO 2030.- Representación legal de la comunidad indígena. La comunidad indígena debe decidir su forma interna de convivencia y organización social, económica y cultural, y designar a sus representantes legales, quienes se encuentran legitimados para representarla conforme con sus estatutos. El sistema normativo interno debe sujetarse a los principios que establece la Constitución Nacional para las comunidades y sus tierras, la regulación sobre personas jurídicas y las disposiciones que establecen los organismos especializados de la administración nacional en asuntos indígenas.

 

ARTÍCULO 2031.- Modos de constitución. La propiedad comunitaria indígena puede ser constituida:

a) por reconocimiento del Estado nacional o de los Estados provinciales de la posesión inmemorial comunitaria;

b) por usucapión;

c) por actos entre vivos y tradición;

d) por disposición de última voluntad.

En todos los casos, la oponibilidad a terceros requiere inscripción registral.

El trámite de inscripción es gratuito.

ARTÍCULO 2032.- Caracteres. La propiedad indígena es exclusiva y perpetua.

Es indivisible e imprescriptible por parte de un tercero.

No puede formar parte del derecho sucesorio de los integrantes de la comunidad indígena y, constituida por donación, no está sujeta a causal alguna de revocación en perjuicio de la comunidad donataria.

ARTÍCULO 2033.- Facultades. La propiedad indígena confiere a su titular el uso, goce y disposición del bien. Puede ser gravada con derechos reales de disfrute siempre que no la vacíen de contenido y no impidan el desarrollo económico, social y cultural, como tampoco el goce del hábitat por parte de la comunidad conforme a sus usos y costumbres. Los miembros de la comunidad indígena están facultados para ejercer sus derechos pero deben habitar en el territorio, usarlo y gozarlo para su propia satisfacción de necesidades sin transferir la explotación a terceros.

ARTÍCULO 2034.- Prohibiciones. La propiedad indígena no puede ser gravada con derechos reales de garantía. Es inembargable e inejecutable por deudas.

ARTÍCULO 2035.- Aprovechamiento de los recursos naturales. Consulta.

El aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.

ARTÍCULO 2036.- Normas supletorias. En todo lo que no sea incompatible, se aplican subsidiariamente las disposiciones referidas al derecho real de dominio.

 

 



[1] Proyecto de Propiedad Comunitaria Indígena. Decreto 700/2011 PEN.
[2] Ley Nº 24.071. Apruébase el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, art. 6. Declaración de la ONU sobre los Derechos de Pueblos Indígenas, art. 19.
[3] Corte Interamericana de Derechos Humanos- Caso Saramaka vs. Surinam. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. 28 de noviembre de 2007. Párrafo 133.
[4] MANUAL DE DERECHO PROCESAL CIVIL. Lino Enrique Palacios. Pág. 51.

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