lunes, 12 de noviembre de 2012

CALAMITOSA EXPOSICION HUMANA EN EL MAAM



HACERCAMOS UN DOCUMENTO LEGAL DONDE MARCA LA LINEA DE DERECHO QUE PUEDEN ESGRIMIR LOS PUEBLOS ORIGINARIOS A LA HORA DE SOLICITAR LA RESTITUCION DE RESTOS DE SUS ANTEPASADOS
 
 
 
VISTO el Expediente Nº INAI-50149-2007 del Registro del

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS, organismo

descentralizado del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, la Ley Nº

25.517, y

CONSIDERANDO

Que, la Ley Nº 25.517 ordenó que los restos mortales de

aborígenes, cualquiera fuera su característica étnica, que formen parte de

museos y/o colecciones públicas o privadas, deberán ser puestos a

disposición de los pueblos indígenas y/o comunidades que los reclamen.

Que, dicha Ley exige para la realización de todo

emprendimiento científico que tenga por objeto a las comunidades

indígenas, incluyendo su patrimonio histórico y cultural, el expreso

consentimiento de estas.

Que, el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a

los efectos de garantizar la participación y la consulta a los pueblos

indígenas a través de sus instituciones representativas, ha creado mediante

Resolución Nº 152 del 06 de agosto de 2004, modificada por su similar Nº

301/04, el Consejo de Participación Indígena.

Que, consultado el Consejo de Participación Indígena, reunido

en su Segundo Encuentro Nacional, ha solicitado la reglamentación de la

Ley Nº 25.517.

Que, el Consejo de Participación Indígena expresó su voluntad

de solicitar la puesta a disposición de diversos restos mortales de

aborígenes.

Que, por lo expresado, se considera de significativa

trascendencia reglamentar la Ley Nº 25.517, en el marco de una política de

respeto por la interculturalidad devenida de la efectiva participación

indígena, disponiendo los mecanismos necesarios para asegurar el

cumplimiento de los fines que las normas dictaminan.

Que, la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del

MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, ha tomado la intervención de su

competencia.

Que, el presente se dicta en virtud de las facultades conferidas

por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 25.517 referida a

la RESTITUCIÓN Y DISPOSICIÓN DE RESTOS MORTALES DE

ABORÍGENES QUE FORMEN PARTE DE MUSEOS Y/O COLECCIONES

PÚBLICAS O PRIVADAS, que como ANEXO I forma parte integrante del

presente decreto.

ARTICULO 2º.- Establécese el plazo de NOVENTA (90) días dentro del cual

las personas físicas y/o jurídicas privadas y/o públicas titulares de museos

y/o colecciones públicas o privadas que albergan restos mortales de

aborígenes, deberán informar dicha circunstancia al INSTITUTO NACIONAL

DE ASUNTOS INDÍGENAS, individualizando el lugar donde se encuentran

ubicados, datos identificatorios y destino, con la finalidad de coordinar el

traslado de los mismos a sus comunidades y/o pueblos de origen.

ARTICULO 3º.- Establécese que todo procedimiento de puesta a

disposición, pedidos de restitución y devolución de los restos mortales de

referencia, deberán respetar las pautas y valores culturales de las

comunidades y/o pueblos requirentes.

ARTICULO 4º.- Establécese que el INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS

INDÍGENAS, organismo descentralizado dependiente del MINISTERIO DE

DESARROLLO SOCIAL, será la autoridad de aplicación de la Ley Nº

25.517.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

DECRETO Nº:

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY Nº 25.517 DE RESTITUCIÓN Y

DISPOSICIÓN DE RESTOS MORTALES DE ABORÍGENES QUE

FORMEN PARTE DE MUSEOS Y/O COLECCIONES PÚBLICAS O

PRIVADAS.

ARTICULO 1º.- El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS

deberá llevar un registro de tenencia de restos mortales de aborígenes, el

cual será de carácter público y su contenido deberá ser coordinado con los

Representantes Indígenas del CONSEJO DE COORDINACION. -Ley Nº

23.302-.

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, arbitrará los

procedimientos adecuados, para cada caso en que las comunidades

indígenas, soliciten la puesta a disposición de los restos mortales a los que

se refiere la Ley Nº 25.517, debiendo, ante cada pedido, establecer la

filiación cultural de pertenencia e histórica de los restos solicitados.

Dicho procedimiento deberá asegurar la participación de:

a) Los representantes indígenas en el CONSEJO DE COORDINACION,

b) Las personas físicas y/o jurídicas poseedoras de los restos.

ARTICULO 2º.- La falta de reclamo de los restos mencionados en el artículo

1º de la Ley Nº 25.517, no exime al poseedor de los restos de informar su

existencia conforme se establece en el presente decreto.

ARTICULO 3º.- El consentimiento a que se refiere el artículo 3º de la Ley Nº

25.517, podrá obtenerse directamente de las Autoridades Comunitarias, sin

perjuicio de que todo emprendimiento científico que tenga por objeto a las

Comunidades y/o a su patrimonio histórico y cultural deba ser informado al

INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, a fin de que éste

informe y posibilite la intervención correspondiente de los representantes

indígenas del CONSEJO DE COORDINACION.

El consentimiento otorgado por las comunidades indígenas, será condición

necesaria para realizar cualquier tipo de investigación científica. Las

comunidades indígenas otorgantes de dichos permisos deberán informar

sobre éstos al INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDIGENAS.

ARTICULO 4º.- En cada ejercicio anual el INSTITUTO NACIONAL DE

ASUNTOS INDIGENAS deberá prever los fondos presupuestarios

necesarios para el traslado de los restos mortales de aborígenes.

El INSTITUTO NACIONAL DE ASUNTOS INDÍGENAS, divulgará el

contenido de la Ley Nº 25.517 y propiciará la adhesión de las Provincias y

de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a la referida norma

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